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Uruguay lidera tributación para plataformas digitales
Economía digital e impuestos: Uruguay marca un precedente novedoso en la tributación de las plataformas digitales.
Fecha de publicación: 23/10/2018
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En el año 2017, Uruguay incluyó por primera vez en su rendición de cuentas normas tendientes a regular la tributación de los nuevos tipos de actividades económicas desarrollados a través de aplicaciones informáticas que operan a nivel global.
La reglamentación de dichas disposiciones fue completada durante el presente año mediante la emisión del Decreto 144/018 y la reciente Resolución 9270/018.
De esta manera, Uruguay se pone a la vanguardia en este tema, ya que la forma de tributación de dichas plataformas es en gran parte del mundo aún un punto en discusión.
La dificultad principal que plantean este tipo de actividades, es que las mismas son generalmente desarrolladas por entidades no residentes con un componente tecnológico elevado, lo que hace posible que se realicen un número importante de operaciones en un determinado territorio aún sin manifestar presencia física en el mismo.
Esto implica tanto para Uruguay como para el resto de los países del mundo un desafío, ya que se deben establecer pautas para determinar dónde y cómo se genera la renta, para poder a partir de allí, determinar cuál será la base imponible del impuesto.
A continuación, trataremos de explicar cuáles son las previsiones que se incluyeron bajo el Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los efectos de determinar si un ingreso derivado de estas nuevas actividades económicas deben ser gravadas en Uruguay (o no).
En el caso de las actividades de producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales (donde se incluyen a texto expreso las que son realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares) se estableció que la renta será considerada íntegramente de fuente uruguaya para el IRNR siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional. A esos efectos, se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. Asimismo, si estas circunstancias de localización no se verifican, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país. Por otra parte, con respecto al IVA, se considerarán gravadas las rentas cuando los servicios audiovisuales sean consumidos o utilizados económicamente en el país.
En relación a las actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos, el tratamiento estipulado fue diferente. En este caso la ley determinó dos porcentajes de gravamen para el IRNR, dependiendo del lugar donde se encuentren el oferente y el demandante del servicio. De esta manera, si ambos se encuentran en territorio nacional la renta se considerará 100% de fuente uruguaya, mientras que si sólo uno de ellos se encuentra en territorio nacional, se considerará sólo el 50% de fuente uruguaya. También en este caso, si estas circunstancias de localización no se verifican, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país. Con respecto al IVA, los criterios de determinación del gravamen dependerán también de la ubicación del oferente y el demandante, pudiendo estar alcanzada la contraprestación entonces por el impuesto al 50% o al 100%.
Sin embargo, habiéndose determinado cuál era el monto imponible sobre el cuál se debía gravar a los efectos del IRNR y del IVA, aún quedaba resolver en qué forma se daría cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas por estos contribuyentes, teniendo en cuenta que generalmente estas empresas se vinculan con el sector minorista, lo que implica en definitiva que los pagos que reciben no están en su mayoría sujetos a retención de impuestos en Uruguay.
En ese sentido nuestro país, y en particular su administración fiscal, ha logrado encontrar nuevamente una fórmula novedosa y simplificada que facilita el cumplimiento de las obligaciones por parte de los no residentes involucrados.
La primer novedad, es que a diferencia de otros casos, los contribuyentes que realicen estas actividades, podrán optar por realizar los pagos del IRNR y el IVA directamente en dólares americanos, siempre que: i) la totalidad de las operaciones que realicen estén documentadas en esta moneda y ii) el contribuyente no realice otras actividades gravadas en el país, o en caso de realizarlas, las mismas sean objeto de retención. Esta opción una vez ejercida deberá ser mantenida por al menos tres ejercicios.
La segunda novedad, es que también a diferencia de otros contribuyentes que pagan mensualmente anticipos a cuenta del impuesto, quienes realicen estas actividades podrán realizar los pagos a cuenta de los impuestos referidos en forma trimestral.
Dado que la reglamentación fue emitida en forma posterior a la vigencia de las normas que regula, para este primer año de implementación del sistema, se ha dispuesto un calendario especial para abonar el IVA y los pagos a cuenta del IRNR.
Nos consta que la flexibilización de la forma de pago ha sido aplaudida por las empresas del sector, ya que se ha dado certeza jurídica sobre los impuestos aplicables a cada transacción, además de otorgárseles un régimen simplificado de excepción.
Es de esperar que otros países den seguimiento a la evolución de este sistema de tributación para eventualmente adoptarlo en el futuro.
Nicolás Juan
Socio Guyer Regules- Grant Thornton
Cecilia Arias
Socia Senior Guyer Regules - Grant Thornton